LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
(Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario del 13-12-95)
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° La Contraloría General de la República ejercerá el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, de conformidad con lo establecido en esta ley. A tales efectos, la Contraloría gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos establecidos en la ley, y orientará sus actuaciones a las funciones de inspección, pudiendo practicar cualquier tipo de revisiones fiscales o auditorias en los organismos y entidades sujetos a su control.
Artículo 2° La Contraloría General de la República, como órgano auxiliar del Congreso de la República, en su función de control de la Hacienda Pública y en ejercicio de las funciones que esta ley le atribuye, realizará las actuaciones que sobre asuntos determinados le encomiende el Congreso de la República o la Comisión Delegada y presentará oportunamente los informes correspondientes. Las Comisiones parlamentarias harán estas solicitudes por intermedio de la Presidencia de la Cámara respectiva.
Artículo 3° Los servidores públicos y los particulares están en el deber de colaborar con los funcionarios de la Contraloría para el mejor cumplimiento de sus funciones y deberán atender las citaciones, convocatorias y solicitudes que este Organismo les formule.
Artículo 4° Las funciones que la Constitución y las leyes atribuyen a la Contraloría deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad.
Artículo 5° Están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, en los términos de esta ley, los siguientes organismos, entidades y personas:
1. Los órganos del Poder Nacional, Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia, organismos, dependencias y servicios que integran la Administración Central y Descentralizada; la Procuraduría General de la República; la Corte Suprema de Justicia; el Consejo de la Judicatura y los organismos que integran el Poder Judicial; el Ministerio Público y el Consejo Supremo Electoral.
2. Los órganos de los Estados, de las Asambleas Legislativas, de los Municipios, de los Territorios Federales y del Distrito Federal.
3. Los institutos autónomos, las universidades nacionales, los establecimientos públicos, el Banco Central de Venezuela y las demás personas jurídicas de derecho público.
4. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales la República y las personas a que se refieren los numerales anteriores, tengan participación en su capital social.
5. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación.
6. Las fundaciones, asociaciones y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que ejecuten obras y presten servicios por parte del Estado.
7. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores, o que administren, manejen o custodien fondos o bienes públicos; o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales.
8. En general, todas las personas naturales y jurídicas que en cualquier forma intervengan en la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos.
Artículo 6° La Contraloría podrá comunicarse directamente con todos los organismos, entidades y personas cuyas actividades, operaciones y cuentas estén sujetas a su control, vigilancia y fiscalización, y aquellos estarán obligados a proporcionar las informaciones escritas o verbales y los libros, registros o documentos que se les requiera.
Artículo 7° Las oficinas y empleados de Hacienda, así como las entidades o personas sometidas al control establecido en esta ley, que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes nacionales, están obligados a rendir cuenta de su gestión, en la forma y oportunidad que determine la Contraloría. Tienen igual obligación quienes administren o custodien, por cuenta y orden de la República, fondos u otros bienes pertenecientes a terceros.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 8° La Contraloría estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto:
1. La Contraloría preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al Ejecutivo Nacional para su incorporación sin modificaciones al respectivo proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración del Congreso de la República.
2. La ejecución del presupuesto de la Contraloría está sujeta a los controles previstos en está ley, sin perjuicio de que el Congreso de la República pueda examinar las cuentas de la Contraloría y formular los reparos correspondientes.
3. El Contralor celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto de la Contraloría. Podrá delegar estas facultades de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Artículo 9° Las disposiciones del artículo anterior no impiden a la Contraloría hacer uso de los mecanismos establecidos en la ley para cubrir gastos imprevistos que se presenten en el curso de la ejecución presupuestaria o para incrementar los créditos presupuestarios que resulten insuficientes, a cuyos efectos seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 10. La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor General de la República.
Artículo 11. La Contraloría tendrá un Sub-Contralor, quien deberá llenar las mismas condiciones requeridas por la Constitución para ser Contralor y será nombrado por éste, previa autorización del Congreso de la República o de la Comisión Delegada. El Sub-Contralor llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor y las absolutas mientras el Congreso provea la vacante y ejercerá, además, las funciones que le señale el Reglamento Interno.
Artículo 12. La Contraloría tendrá las Direcciones Generales y Sectoriales, unidades de apoyo, servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Contralor determinará en el reglamento que dicte, las direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas y servicios de conformidad con esta ley. El reglamento deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 13. Corresponde al Contralor:
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la Contraloría.
2. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, de conformidad con lo previsto en esta ley, y nombrar y remover al personal conforme a dicho Estatuto.
3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
4. La administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la Contraloría.
Artículo 14. El Contralor podrá designar o constituir con carácter temporal o permanente en las entidades sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría a los funcionarios, empleados y unidades que considere conveniente, con las facultades que les señale dentro de los límites de esta ley. Igualmente podrá constituir delegaciones regionales y delegaciones en las distintas Fuerzas que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, para facilitar el ejercicio de las funciones de control, vigilancia y fiscalización. Las decisiones a que se contrae este artículo serán dictadas mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 15. El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los delegatarios no podrán subdelegar.
La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 16. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo a la previsión y seguridad social, y se estructurará un sistema de personal que regule el régimen de carrera de los funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión de la Institución sobre la base de méritos. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos consagrados a los funcionarios públicos por la ley. En cuanto al régimen de pensiones y jubilaciones, los funcionarios de la Contraloría General de la República se regirán por las normas dictadas al efecto por el Contralor hasta tanto sea procedente, de conformidad con la Constitución, incluirlos en un régimen general aplicable a todos los funcionarios que prestan sus servicios al Estado en cualquier organismo público.
Artículo 17. El Contralor en el ejercicio de la competencia relativa a la función pública y a la administración de personal, determinará en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 18. Los funcionarios de la Contraloría General de la República en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, quedan sometidos al régimen de sanciones y faltas previstas en el sistema de la Ley de Carrera Administrativa y en esta ley.
Artículo 19. Es causal de amonestación escrita, además de las previstas en la Ley de Carrera Administrativa, la falta de consideración y respecto debidos al público o al personal de los órganos de entidades controladas.
Artículo 20. Son causales de destitución, además de las previstas en la Ley de Carrera Administrativa, las siguientes:
1. Acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Contraloría o de cualquier organismo público.
2. Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los órganos o entidades sujetos a su control.
3. Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestación del servicio.
TÍTULO III
DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
CAPÍTULO I
DEL CONTROL DE LOS GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 21. Los órganos y entidades de la Administración Central, antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la celebración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, deberán asegurarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o a créditos adicionales.
2. Que exista disponibilidad presupuestaria.
3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.
4. Que los precios sean justos y razonables.
5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones y las demás leyes que sean aplicables.
Los administradores no podrán ordenar ningún pago ni iniciar la ejecución de contratos que impliquen compromisos financieros, hasta tanto el órgano de control interno certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 22. En caso de terminación anticipada de los contratos a que se refiere el artículo 21 de esta ley, la respectiva unidad administrativa deberá participar inmediatamente al órgano de control interno las causas que motivaron la decisión y suministrar los datos y documentos pertinentes.
Artículo 23. Los órganos de la Administración Central que emitan órdenes de pago contra el Tesoro Nacional deberán verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido emitidas con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Que estén debidamente imputadas a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.
3. Que exista disponibilidad presupuestaria.
4. Que hayan sido emitidas para pagar gastos efectuados y comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las leyes.
5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.
Artículo 24. Las órdenes de pago por concepto de avances de cualquier naturaleza serán objetables cuando los administradores o pagadores no hubiesen rendido cuentas de anticipos anteriores.
Artículo 25. Corresponde a la Contraloría General de la República, órgano superior de control del Estado, el ejercicio del control externo de los recursos públicos, en el ámbito señalado por esta ley.
Artículo 26. La Contraloría General de la República, al ejercer sus funciones de control externo, deberá examinar y evaluar el control interno de las entidades y organismos, y formular las recomendaciones específicas que fueren necesarias para mejorarlo.
Artículo 27. El control posterior del gasto comprende la verificación de la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de la inversión de los fondos públicos correspondientes a los ministerios y demás organismos ejecutores del Presupuesto Nacional, así como el control de gestión previsto en el Capítulo I del Título VI de esta ley.
Para el ejercicio del control posterior del gasto público se utilizarán métodos de auditoria o convencionales de examen de cuentas y cualesquiera otros que se consideraren necesarios, para velar por el correcto y eficiente manejo de la Hacienda Pública Nacional y elevar el nivel técnico de la administración.
Artículo 28. Corresponde a la Contraloría el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos de los empleados de Hacienda y de las demás personas que administren, manejen o custodien fondos nacionales.
El Contralor General de la República, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dictará las instrucciones y establecerá los sistemas para el examen, calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos.
Artículo 29. En caso de que un cuentadante cesare en sus funciones antes de la oportunidad fijada por la Contraloría para la rendición periódica de cuentas, el mismo deberá, antes de separarse de su cargo y previa notificación a aquélla, presentar la cuenta de su gestión ante la persona que deba sustituirlo. A tal efecto, se dejará constancia en Acta de los documentos y estados contables que le fueren entregados, así como de las deficiencias, omisiones o errores que advirtieren en los mismos. El sustituto asume la obligación de rendir la cuenta en la oportunidad fijada por la Contraloría. En el caso de que en la misma aparecieren deficiencias o errores atribuibles al sustituido, deberá subsanarlos; y de no ser ello posible, advertirá expresamente tal circunstancia, acompañando a la cuenta todos los recaudos y explicaciones necesarias para establecer responsabilidades.
Artículo 30. Cuando por cualquier causa el obligado a rendir la cuenta no lo hiciere, la Contraloría ordenará la formación de la misma a los funcionarios de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley.
Cuando la formación de la cuenta se haga por funcionarios distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento del cuentadante, los herederos de éste y los garantes o sus herederos tendrán derecho a intervenir en aquélla.
Artículo 31. Cuando se detecten irregularidades que causen perjuicio pecuniario, la Contraloría formulará el reparo a quien haya presentado la cuenta, a menos que dicha persona demostrare de una manera fehaciente que los hechos que dieron lugar al mismo son imputables al anterior encargado o a quien manejó directamente los fondos, en cuyo caso formulará directamente los reparos a cargo de estos últimos.
Artículo 32. El cuentadante que incorpore las cuentas de otros funcionarios en las suyas propias sin efectuar las debidas salvedades, se hace solidariamente responsable de las omisiones o errores que figuren en las mismas y, por tanto, en caso de falta absoluta de estos funcionarios o cuando la responsabilidad de los mismos no pudiere hacerse efectiva, el cuentadante responde de los reparos que se formulen a las cuentas.
Artículo 33. Cuando en el examen de las cuentas de gastos se determinen pagos indebidos, la Contraloría solicitará del organismo público competente que emita la planilla de liquidación por concepto de reintegro, a los fines de que el funcionario público o el particular que haya recibido el pago proceda a la repetición del mismo. Si tales diligencias resultaren infructuosas la Contraloría formulará el correspondiente reparo.
Artículo 34. Cuando se determinen defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios, la Contraloría formulará las observaciones pertinentes con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda declarar fenecida la cuenta.
Artículo 35. Los gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado, calificados como tales en el reglamento que dicte el Ejecutivo Nacional, estarán sometidos al control previsto en los artículos 36 y 37 de esta ley.
Artículo 36. Los gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado, estarán exceptuados de las disposiciones de control establecidas en este Capítulo, salvo lo concerniente a las órdenes de pago que serán revisadas por la Contraloría con el fin de determinar si están debidamente imputadas a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados, si existe disponibilidad presupuestaria y si se han cumplido los requisitos legales sobre su ordenación.
El Contralor o el Sub-Contralor, verificarán personalmente que la respectiva orden de pago corresponda realmente a gastos considerados como destinados a la seguridad y defensa del Estado, a cuyos fines podrán exigir los documentos e informaciones que estimen pertinentes.
Artículo 37. Los gastos a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley, deberán ser autorizados por los Ministros respectivos, quienes responderán personalmente de las decisiones que adopten y del manejo de los fondos correspondientes, y rendirán cuenta trimestral al Presidente de la República del empleo de los mismos.
La Contraloría se abstendrá de dar curso a las
órdenes de pago relativas a gastos de seguridad y defensa del Estado, si
previamente el Contralor no hubiese sido informado por el Ministro
correspondiente que ha presentado al Presidente de la República la cuenta del
trimestre anterior.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL DE LOS INGRESOS NACIONALES
Artículo 38. Corresponde a la Contraloría el control posterior de los ingresos nacionales, a cuyo efecto podrá verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de las operaciones relativas a los mismos.
Para el ejercicio del control de los ingresos nacionales se utilizarán métodos de auditoría o convencionales de examen de cuentas y cualquier otro que se considere necesario para velar por la correcta y oportuna recaudación de los ingresos, así como para combatir la evasión tributaria y los delitos fiscales.
Artículo 39. Las cuentas de ingresos de las oficinas y empleados de Hacienda serán examinadas y calificadas por la Contraloría, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo anterior, en cuanto fuere procedente.
La auditoria o el examen de las cuentas podrá efectuarse exhaustivamente o sobre la base de pruebas selectivas. La Contraloría podrá formular reparos a las cuentas de ingresos por deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos causados, errores en las liquidaciones de ingresos, omisión de sanciones pecuniarias y otros incumplimientos de las leyes fiscales.
Artículo 40. La Contraloría velará por el pago oportuno de los créditos de la República. La falta de diligencia, la omisión, el retardo o la ejecución inapropiada en relación con las gestiones que correspondan a los entes administradores respecto de tales créditos, dará lugar a la imposición de multas, a la formulación de reparos o a la apertura de la correspondiente averiguación para determinar las responsabilidades del caso, según proceda.
Artículo 41. Cuando el Ejecutivo Nacional resuelva declarar la prescripción de los créditos atrasados a favor de la República, será necesario el dictamen previo de la Contraloría. Igual requisito deberá cumplirse en los casos de remisión total o parcial de dichos créditos, cesiones, concesión de prórrogas para su pago o celebración de cualquier transacción relacionada con los mismos y con los intereses que hayan devengado. Se exceptúan de esta disposición los créditos que no excedan de veinticinco (25) salarios mínimos urbanos y los derivados de impuestos cuya prescripción haya corrido de acuerdo con la ley respectiva. El Ejecutivo Nacional enviará mensualmente a la Contraloría una relación de las decisiones adoptadas conforme al régimen de excepción.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL DE LOS BIENES NACIONALES
Artículo 42. La adquisición, enajenación, administración, custodia, recuperación, restitución y demás operaciones, así como el registro contable de los bienes nacionales de cualquier naturaleza estarán sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, dentro de los términos de esta ley.
Artículo 43. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento, preservación o salvaguarda de los bienes nacionales, dará lugar, según proceda, a la formulación de reparos, a la apertura de la averiguación administrativa para establecer las responsabilidades del caso o a la aplicación de las sanciones pecuniarias correspondientes, cuando no haya lugar a la averiguación.
Artículo 44. Los jueces, notarios, registradores y demás funcionarios deben enviar a la Contraloría copia certificada de los documentos que se les presenten, de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor de la República, salvo que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente, quien será en tal caso el obligado a efectuar la remisión.
Artículo 45. En las denuncias sobre bienes, derechos o acciones de todo género, pertenecientes a la República, ocultos o desconocidos o que por cualquier circunstancia estén indebidamente poseídos o ejercidos por terceros, será necesario el dictamen de la Contraloría antes de que el Ejecutivo Nacional decida acerca de la procedencia de la denuncia.
Artículo 46. El examen y fenecimiento de las cuentas de bienes nacionales se regirán por los procedimientos pautados en el Capítulo I de este Título.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL DE LA DEUDA PÚBLICA NACIONAL
Artículo 47. La Contraloría vigilará que las actuaciones administrativas relacionadas con el empleo de los recursos provenientes de operaciones de crédito público, se realicen conforme a las disposiciones legales pertinentes. Igualmente, controlará la destrucción o anulación de los títulos y otros documentos cancelados o redimidos y, a tal efecto, el Ejecutivo Nacional le hará la participación previa correspondiente.
Artículo 48. El Banco Central de Venezuela, así como los demás agentes financieros del Ejecutivo Nacional en materia de crédito público, deben rendir cuenta de tal gestión ante la Contraloría, en la forma y dentro de los términos que ésta indique.
Artículo 49. La Contraloría vigilará que los recursos procedentes del crédito público se utilicen en las finalidades previstas en las respectivas autorizaciones legislativas e informará de esta materia al Congreso de la República o a la Comisión Delegada.
TÍTULO IV
DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DESCENTRALIZADA
Artículo 50. Los institutos autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas a que se refieren los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de esta ley, quedan sujetos al control de la Contraloría y a las acciones para evaluar su gestión financiera y administrativa, incluyendo las auditorias e inspecciones que fueren necesarias así como las intervenciones, estudios e investigaciones que concurran a tal cometido.
Artículo 51. A los efectos del artículo anterior, la Contraloría podrá constituir dependencias, delegaciones, comisiones o unidades de control en dichos entes, con carácter temporal o permanentes.
Las dependencias, delegaciones o unidades permanentes de control tendrán las denominaciones, los niveles organizativos y las atribuciones que les asigne el Contralor, dentro de lo previsto en esta ley, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 52. La gestión fiscalizadora de la Contraloría sobre los entes descentralizados, estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes del Congreso de la República, del Ejecutivo Nacional, las denuncias que reciba, los resultados de su gestión anterior de fiscalización, así como la situación administrativa, importancia, dimensión y áreas críticas de los entes respectivos.
Artículo 53. La Contraloría solicitará de los institutos autónomos y demás personas señaladas en el artículo 50 de esta ley, dentro de los plazos que fije, los balances y demás estados financieros así como cualquier información contable, financiera, administrativa y patrimonial, incluyendo la conciliación y análisis de cuentas.
Artículo 54. A los efectos de asegurar la adecuada estructuración de sistemas y mecanismos de control interno que coadyuven a la regularidad y eficacia de la gestión administrativa de los entes del sector público nacional descentralizado, la Contraloría podrá dictar normas generales que regulen dicho control interno así como normas particulares para algunos entes que lo ameriten.
Podrá asimismo, la Contraloría, dictar pautas de auditoria para el sector, así como normas reguladoras del proceso de selección, contratación, ejecución y presentación de resultados por parte de auditores independientes contratados por los entes.
Artículo 55. La Contraloría podrá ampliar la cobertura anual prevista de su gestión de control sobre el sector público nacional descentralizado, apoyándose en los órganos de control interno de los respectivos entes, así como los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por los auditores, consultores y profesionales independientes que aquellos contraten. Podrá asimismo, la Contraloría, contratar directamente tales trabajos o coordinar con los entes controlados para que éstos sufraguen total o parcialmente el costo de los mismos.
Artículo 56. El resultado de las intervenciones y demás estudios que realice la Contraloría en la Administración Nacional Descentralizada será informado al ente controlado y al Despacho Ejecutivo de adscripción o de tutela y al Congreso de la República, sin perjuicio de que la Contraloría formule los reparos, aplique las sanciones o promueva los juicios a que hubiere lugar.
Artículo 57. A los efectos de esta ley, los funcionarios y empleados encargados de la administración y manejo de fondos y otros bienes de los institutos autónomos, se considerarán como empleados de Hacienda.
Artículo 58. Las irregularidades que se determinen en el ejercicio de las funciones de control previstas en este Título, darán lugar, según proceda, a la formulación de reparos, a la apertura de averiguaciones administrativas para establecer las responsabilidades del caso o a la aplicación de las sanciones pecuniarias correspondientes.
Artículo 59. Cuando se determinen irregularidades que causen perjuicios pecuniarios a los institutos autónomos, organismos y demás personas jurídicas a que se refiere el artículo 50 de este Título, la Contraloría formulará los reparos correspondientes, siguiendo los procedimientos establecidos en esta ley, en cuanto fueren procedentes.
Cuando se determinen pagos indebidos, la Contraloría solicitará del respectivo organismo competente que emita la planilla de liquidación por concepto de reintegro, a los fines de que el funcionario público o el particular que haya recibido el pago proceda a la repetición del mismo.
Si tales diligencias resultaren infructuosas, la Contraloría formulará el correspondiente reparo. Cuando se determinen fallas, deficiencias o defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios, la Contraloría formulará las observaciones pertinentes con el fin de que se hagan los ajustes y se tomen las medidas correspondientes para subsanarlos, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones a que hubiere lugar.
TÍTULO V
DEL CONTROL DE LOS ESTADOS, DEL DISTRITO
FEDERAL, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS TERRITORIOS FEDERALES
Artículo 60. El control fiscal en los órganos de los Estados y Municipios, incluidos los entes descentralizados en que éstos tengan participación, corresponde a las contralorías estadales y municipales, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República pueda ejercer sobre tales administraciones las funciones de inspección y de fiscalización, así como las potestades de investigación y sanción previstas en esta ley. Estas mismas facultades de control podrá ejercerlas en las contralorías estadales y municipales, en los Territorios Federales y en el Distrito Federal.
La Contraloría General de la República podrá practicar inspecciones en las Asambleas Legislativas para fiscalizar el uso de los recursos públicos que manejen.
Artículo 61. La gestión fiscalizadora de la Contraloría sobre los entes señalados en el artículo anterior, estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes del Congreso de la República, las denuncias que reciba, los resultados de su gestión anterior de inspección y fiscalización, así como la situación administrativa, importancia, dimensión y las áreas críticas de los entes respectivos.
Artículo 62. La Contraloría podrá ampliar su acción de control sobre las entidades a que se refiere este Título, apoyándose en las contralorías estadales y municipales, según el caso, así como en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por los auditores, consultores y profesionales independientes que aquéllas contraten. Podrá asimismo la Contraloría contratar directamente tales trabajos y coordinar con los entes controlados para que éstos sufraguen total o parcialmente el costo de los mismos.
Artículo 63. Los resultados de las actuaciones que practique la Contraloría en los Estados y Municipios, así como en los Territorios Federales y en el Distrito Federal, incluidas las decisiones que dicte en el ejercicio de sus potestades de investigación y sanción, serán comunicadas, según el caso, al Ejecutivo Nacional, al Gobernador, a la Asamblea Legislativa, al Alcalde, al Concejo Municipal respectivo, a las demás autoridades de los entes controlados así como al órgano de control externo estadal o municipal que corresponda.
Artículo 64. Los Estados, Municipios y demás personas señaladas en el artículo 60 de esta ley, deberán enviar a la Contraloría General de la República los estados contables, inventarios de bienes, registros y demás informaciones que ésta les solicite dentro del plazo que se establezca.
Artículo 65 La Contraloría ejercerá el control de los ingresos y los gastos del Distrito Federal en los términos establecidos en esta ley para la Administración Central.
TÍTULO VI
DE OTRAS FUNCIONES GENERALES DE CONTROL
CAPÍTULO I
DEL CONTROL DE GESTIÓN
Artículo 66. La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones respecto a las actividades de determinados organismos o entidades para evaluar los planes y programas en cuya ejecución intervengan dichos organismos o entidades sujetas a su control. Igualmente, la Contraloría podrá realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y decisiones gubernamentales que guarden relación con los ingresos, gastos y bienes públicos.
Artículo 67. La Contraloría podrá, de conformidad con el artículo anterior, efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis e investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los servicios públicos, los resultados de la acción administrativa y en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.
Artículo 68. Las conclusiones de los estudios e investigaciones que realice la Contraloría serán comunicadas a los organismos a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de analizar tales conclusiones y adoptar las medidas correspondientes. Asimismo, serán informadas al Congreso de la República a los fines del ejercicio de sus potestades de control.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL
Artículo 69. La Contraloría General de la República es el órgano rector de los sistemas de control externo e interno de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada, y en tal carácter, dictará las normas e instrucciones y formulará las recomendaciones que considere necesarias para el funcionamiento coordinado de dichos sistemas.
Artículo 70. El control interno es responsabilidad de las respectivas autoridades jerárquicas, sin perjuicio de que la Contraloría pueda evaluar, orientar, coordinar y, en caso necesario, prescribir los sistemas y normas de control interno de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada, a fin de que el control fiscal externo se complemente con el que ejerce la administración activa.
Artículo 71. Los titulares de los órganos de control interno del Distrito Federal, así como de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de esta ley, a excepción del Contralor General de las Fuerzas Armadas, serán designados mediante concurso, convocado por la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad, y en los cuales podrá participar la Contraloría General de la República. Los titulares así designados no podrán ser destituidos del cargo sin la autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera. Las bases de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control interno, serán dictadas por el Contralor General de la República, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 72. La Contraloría General de la República dictará las normas para coordinar el ejercicio de las potestades de control que le confiere el Título V de esta ley, con las que correspondan a las contralorías estadales y municipales.
CAPÍTULO III
DE LA CONTABILIDAD FISCAL
Artículo 73. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, establecerá los sistemas de contabilidad para todos los ramos y organismos a que se refiere el numeral 1 del artículo 5° de esta ley, y prescribirá los libros, registros y formularios que deben ser utilizados, mediante instrucciones y modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Los sistemas de contabilidad a que se refiere este artículo serán sometidos a la aprobación de la Contraloría antes de su implantación.
Artículo 74. Los institutos autónomos y demás entes a que se refiere el numeral 3 del artículo 5° de esta ley, prepararán sus propios sistemas de contabilidad y los someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda. En la oportunidad del ejercicio de las funciones de control que le corresponden, la Contraloría formulará las recomendaciones que considere pertinentes en dichos sistemas.
Artículo 75. El Ejecutivo Nacional centralizará en el Ministerio de Hacienda las cuentas de todas las dependencias que administren, custodien o manejen fondos o bienes nacionales y, sin menoscabo de las atribuciones de la Contraloría, velará por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad. Asimismo, el Ministerio de Hacienda elaborará las cuentas generales que se deban rendir anualmente al Congreso de la República, así como los balances y los demás estados financieros que considere convenientes y los que le solicite el Congreso o la Contraloría General de la República.
Artículo 76. La Contraloría, a los fines de unificar los sistemas y procedimientos de contabilidad de la Administración Pública, podrá prescribir las normas e instrucciones correspondientes para los Estados, Municipios, Territorios Federales y Distrito Federal mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 77. A los fines previstos en los artículos anteriores la Contraloría General de la República, deberá:
1. Prescribir, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, las normas generales a las cuales deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver las consultas que le formulen.
3. Revisar los sistemas de contabilidad que sean sometidos a su aprobación y hacer evaluaciones periódicas y selectivas de los sistemas implantados, incluyendo los de los entes descentralizados.
4. Recomendar las modificaciones que estime necesarias en los sistemas de contabilidad, a fin de lograr la uniformidad de las normas y procedimientos y de garantizar que aquellos sistemas suministren información completa, cierta y oportuna.
5. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad en las entidades sujetas a su control, las cuales estarán obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le fije.
6. Vigilar el proceso de centralización de cuentas y emitir su pronunciamiento acerca de los estados financieros que elabore el Ejecutivo Nacional.
7. Orientar la formación y vigilar la actualización de los inventarios de bienes de la Administración Pública.
CAPÍTULO IV
DE LAS INSPECCIONES Y FISCALIZACIONES
Artículo 78. La Contraloría podrá realizar inspecciones de cualquier naturaleza en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos sometidos a su control, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones y, en general, para evaluar su gestión administrativa y financiera.
Artículo 79. En ejercicio de sus atribuciones de control, la Contraloría podrá efectuar las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con los entes señalados en el artículo 5° de esta ley, o que en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades.
Artículo 80. La Contraloría podrá utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar las operaciones de los entes públicos sujetos a su control, que de alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como con la ejecución de los contratos.
La verificación a que se refiere este artículo, tendrá por objeto no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas contables respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.
Artículo 81. La Contraloría está facultada para vigilar que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la República y los institutos autónomos a otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto, podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes.
Artículo 82. Las cuentas de las entidades y empresas que se encuentren en fideicomiso o bajo tutela de la República, de los institutos autónomos, empresas del Estado, los Estados y Municipios, están sujetas al control y vigilancia de la Contraloría en cuanto a su administración financiera.
Artículo 83. Los bancos auxiliares de la Tesorería Nacional estarán sometidos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría en cuanto a las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo 84. La Oficina Central de Personal llevará el registro de los funcionarios y empleados públicos a los fines del control correspondiente. A este efecto, los nombramientos serán comunicados a dicha Oficina por el funcionario que los expida.
TÍTULO VII
DE LOS REPAROS
CAPÍTULO I
DE LA FORMULACIÓN DE LOS REPAROS
Artículo 85. Los reparos que surjan de las auditorias, del examen de las cuentas así como de las inspecciones o fiscalizaciones que practique la Contraloría se formularán conforme al procedimiento previsto en este Título.
Artículo 86. Si de las auditorias o del examen de las cuentas surgieren objeciones que pudieren dar lugar a la formulación de reparos, se harán del conocimiento del interesado para que las conteste en un plazo de quince (15) días contados desde la fecha de la notificación, más el término de la distancia, calculado conforme a lo previsto en el artículo 98 de esta ley.
Artículo 87. Cuando en las inspecciones o fiscalizaciones se detecten presuntas irregularidades que pudieran dar origen a la formulación de reparos, se levantará Acta, en la cual se dejará constancia de todas las circunstancias pertinentes; Acta que deben firmar el funcionario actuante y el Jefe de la Oficina inspeccionada o el particular, en su caso. Si alguno de los interesados se negare a firmar, el funcionario de la Contraloría dejará constancia de ello. Una copia del Acta se entregará al Jefe de la Oficina o al particular.
Artículo 88. Dentro de los quince (15) días siguientes al levantamiento del Acta prevista en el artículo anterior, el funcionario o el particular podrá exponer por escrito lo que crea conveniente en relación con los hechos asentados en aquélla.
Artículo 89. Tanto en el caso de las objeciones que pudieren dar lugar a la formulación de reparos con ocasión de las auditorías, del examen de cuentas, como en el de inspecciones y fiscalizaciones, se abrirá un lapso probatorio de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en los artículos 86 u 88 de esta ley, según corresponda.
La Contraloría podrá practicar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio de oficio o a petición de parte. Si no se abre lapso probatorio, o éste hubiere vencido, se dictará la decisión a que haya lugar dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes.
Artículo 90. Los reparos que formule la Contraloría como consecuencia de las auditorías, del examen de cuentas, así como de las inspecciones y fiscalizaciones en las cuales se determinen irregularidades que causen perjuicios pecuniarios, deberán contener:
1. La identificación del cuentadante, la del contribuyente o la del responsable, según el caso, y la de la cuenta que es objeto del reparo o de la actuación de la Contraloría, en la cual se determinó la irregularidad que lo motiva.
2. El período al cual corresponde la cuenta y la fecha de presentación de la misma, si fuere el caso.
3. La determinación de la naturaleza del reparo, con indicación de sus fundamentos.
4. La fijación del monto del reparo; y si éste es de naturaleza tributaria, la discriminación de los montos exigibles por tributos, la actualización monetaria, los recargos, los intereses y las sanciones que correspondan.
5. La indicación de los recursos que proceden, señalando los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
6. Cualquier otro dato que se considere necesario para fundamentar el reparo.
Artículo 91. El reparo, con las especificaciones previstas en el artículo anterior, se notificará al cuentadante y al garante, así como al contribuyente o responsable, si fuere el caso. En cuanto al acceso al expediente se aplicará la disposición contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 92. Cuando el reparo quede firme por no haber sido contradicho o por falta de oportuno ejercicio del recurso contencioso-administrativo, la Contraloría declarará fenecida la cuenta y remitirá los autos al Ejecutivo Nacional para que gestione el cobro, administrativa o judicialmente.
En este caso la decisión de la Contraloría tendrá carácter de título ejecutivo.
Artículo 93. Los funcionarios encargados de hacer efectivas las liquidaciones de los reparos, deberán notificar inmediatamente a la Contraloría de su recaudación.
Artículo 94. Una vez pagadas las planillas de liquidación expedidas por concepto de reparos o declarados éstos sin lugar por sentencia firme, la Contraloría otorgará el finiquito correspondiente.
Artículo 95. El hecho de que el reparo afecte a un contribuyente o responsable no excluye la responsabilidad por las faltas que, en relación con el mismo, tengan los respectivos funcionarios.
Artículo 96. Las notificaciones de reparos que se formulen en materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, se practicarán de acuerdo a lo establecido en el mismo.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS CONTRA LOS REPAROS
Artículo 97. El cuentadante, el garante y el contribuyente o responsable si fuere el caso, podrán impugnar los reparos que se le formulen, mediante el ejercicio del recurso jerárquico.
Artículo 98. El lapso para interponer el recurso jerárquico contra los reparos formulados en materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario será de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto más el término de la distancia, calculado a razón de doscientos (200) kilómetros por día.
En caso de fracciones inferiores o superiores a la distancia indicada en este artículo, se concederá un día de término de distancia, siempre que dicha fracción exceda de cien (100) kilómetros.
La falta de impugnación oportuna se entenderá como conformidad con el reparo.
Artículo 99. Si el interesado alegare que el reparo se debe a irregularidades cometidas por empleados bajo sus órdenes y probare suficientemente esta circunstancia, la Contraloría, por decisión razonada, revocará el reparo y procederá a formular uno nuevo y a notificarlo a quien corresponda.
Artículo 100. Si el interesado contradice el reparo, la Contraloría, por decisión razonada que agotará la vía administrativa, lo confirmará, reformará o revocará. Esta decisión será notificada al interesado.
Artículo 101. En todo lo no previsto en los capítulos anteriores de este Título, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 102 Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 103. El Tribunal, el mismo día en que se interponga el recurso le dará entrada y decidirá, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, sobre su admisibilidad. Admitido el recurso, ordenará la citación del Contralor, la notificación del Procurador General de la República y requerirá del primero el expediente administrativo.
Tanto a la citación como a la notificación, el Tribunal acompañará copia del libelo y de los documentos producidos con él.
Artículo 104. El auto que admita o niegue el recurso podrá ser apelado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la citación del Contralor.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días de despacho.
Artículo 105. El día de despacho siguiente
al vencimiento del lapso de apelación a que se refiere el artículo anterior, si
ésta no se hubiere interpuesto, o de la devolución del expediente por parte del
Tribunal de Alzada que admita el recurso, quedará la causa abierta a pruebas
por el término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20)
días para evacuarlas, más el término de la distancia calculado de conformidad
con el artículo 98 de esta ley. Estos términos se dejarán transcurrir
íntegramente.
Artículo 106. No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando a juicio del Tribunal el asunto sea de mero derecho o cuando en ello convengan el representante de la Contraloría y el interesado.
Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijará el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. Consignados los informes, el Juez estudiará el expediente durante un lapso de sesenta (60) días consecutivos, prorrogable por treinta (30) días continuos, mediante auto expreso. Durante este término podrá dictar auto para mejor proveer.
Artículo 108. Dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al término fijado para el estudio del expediente o de haberse cumplido el auto para mejor proveer, el Tribunal dictará su decisión, la cual podrá ser apelada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación, o a la última de las notificaciones cuando la decisión sea dictada fuera del lapso previsto en este artículo.
Artículo 109. Interpuesta la apelación el Tribunal la oirá o negará en el día de despacho siguiente al vencimiento del plazo para apelar, y en su caso, remitirá los autos al Tribunal de Alzada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Artículo 110. Los recursos contra los reparos formulados por la Contraloría en las materias reguladas por el Código Orgánico Tributario se regirán por lo previsto en dicho Código.
Artículo 111. En todo lo no previsto en los artículos anteriores regirán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO VIII
DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 112. La Contraloría deberá
realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que
funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en
cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos
públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos,
hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se
refiere esta ley, y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta
averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus
funciones.
Artículo 113. Son hechos generadores de responsabilidad administrativa independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios, con prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones, en la normativa aplicable, o a precios significativamente superiores a los del mercado, sin la debida justificación, cuando se trate de operaciones no sujetas a licitación.
2. La enajenación o arrendamiento de bienes del patrimonio público, a precios significativamente inferiores a los del mercado, sin razones que lo justifiquen.
3. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio.
4. El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente, cuando tales conductas causen daño al patrimonio público.
5. La celebración de contratos por si, por interpuesta persona o en representación de otro, con la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
6. El suministro o la utilización, con fines de lucro, de informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo.
7. El concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos.
8. La utilización en obras y servicios de índole particular, de trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título estén afectados o destinados a un organismo público.
9. La expedición indebida de licencias, certificaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con ingresos, gastos o bienes públicos.
10. La ordenación de pagos por obras o servicios no realizados o no contratados.
11. La ordenación de pagos por concepto de utilidades, bonificaciones, dividendos u otras prestaciones similares en violación de las normas que las consagran.
12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquéllas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo.
13. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos.
14. El endeudamiento al margen de la Ley Orgánica de Crédito Público.
15. El incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos, así como el incumplimiento de las finalidades previstas en las leyes o en la normativa de que se trate.
16. La omisión al control previo al compromiso y al pago.
17. La afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro.
Artículo 114. En los casos de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o reglamentaria, pero distintos a los mencionados en el artículo anterior, la Contraloría podrá iniciar el procedimiento tendiente a imponer la sanción de multa establecida en el artículo 127 de esta ley o proceder a la formulación del correspondiente reparo si es que existieren perjuicios pecuniarios.
Artículo 115. En las averiguaciones administrativas que realice la Contraloría se formará expediente, que se iniciará con auto de apertura debidamente motivado y se procederá a la sustanciación de la investigación dentro del plazo que fije el reglamento.
En el expediente se reunirán los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio que se estimen necesarios para esclarecer la verdad de los actos, hechos u omisiones que se investigan.
Artículo 116. El Contralor podrá solicitar la suspensión del funcionario en el ejercicio del cargo, mientras dure la averiguación administrativa.
Artículo 117. Cuando en el curso de una averiguación administrativa la Contraloría necesite tomar declaración a cualquier persona, expedirá el oficio de citación correspondiente, en el cual se le ordenará comparecer.
En cuanto al procedimiento de citación se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Si la persona citada no comparece a declarar se le impondrá la sanción de multa prevista en el artículo 127 de esta ley. No obstante, siempre se dará un plazo de tres (3) días al interesado, para justificar su inasistencia, cuando la misma ocurra por causa justificada.
Artículo 118. En cuanto a las excepciones del deber de comparecer se tendrá en cuenta el contenido del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 119. Si en el curso de la averiguación surgieren indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría procederá a citarla conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de esta ley y le ordenará comparecer dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de la citación, en cuya oportunidad le tomará declaración sin juramento.
La Contraloría dentro de los seis (6) días siguientes al acto de comparecencia valorará la declaración del indiciado y, de considerarlo procedente, le formulará los cargos al término de dicho plazo. No se admitirá ningún recurso contra la decisión de formular los respectivos cargos.
Si el indiciado no comparece, se le impondrá la sanción de multa prevista en el artículo 127 de esta ley, sin perjuicio de que la averiguación continúe en ausencia y se estampen los cargos en el respectivo expediente, sin embargo, siempre se dará al interesado un lapso de tres (3) días hábiles para justificar su inasistencia cuando la misma ocurra por causa justificada.
Artículo 120. Las personas a quienes la Contraloría le hubiere formulando cargos, podrán contestar éstos mediante escrito razonado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de formulación de tales cargos.
Artículo 121. Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos.
La decisión que declare la responsabilidad administrativa podrá impugnarse mediante el ejercicio del recurso jerárquico por ante el Contralor.
Parágrafo Único: En los casos de averiguaciones administrativas por hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público se impondrán las sanciones pecuniarias contempladas en esa ley o en cualquier otra ley especial.
Artículo 122. Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.
El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años.
Si el declarado responsable se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un período igual al señalado en este artículo.
La decisión que imponga la inhabilitación también será remitida a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República para que surta los efectos correspondientes y sea incorporada al expediente respectivo en el registro que dicha Oficina llevará de los funcionarios y empleados públicos a que se contrae el artículo 84 de esta ley.
Artículo 123. El procedimiento pautado en este Título no impide el ejercicio inmediato de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar ante los Tribunales competentes y los procesos seguirán su curso, sin que pueda alegarse excepción alguna por la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidos por esta ley. En consecuencia, si de las actuaciones cumplidas por la Contraloría surgieran indicios de responsabilidad civil o penal, una vez realizados los actos de sustanciación que se estimen necesarios, la Contraloría enviará el expediente al Ministerio Público para que ejerza las acciones pertinentes.
Artículo 124. Las diligencias efectuadas por la Contraloría, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
En caso de que pedida la ratificación de la prueba testimonial, ésta no fuera hecha, dicha prueba pudiere ser apreciada en su conjunto, como indicio.
La confesión rendida ante la Contraloría tiene el mismo valor que la hecha ante el Tribunal y hará prueba contra quien la rinda, siempre que concurran las circunstancias indicadas en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 125. La Contraloría podrá abstenerse de seguir conociendo de averiguaciones administrativas, cuando en el curso del procedimiento se determine que el monto del presunto perjuicio causado sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos urbanos, caso en el cual remitirá las actuaciones practicadas a la autoridad competente para que sean proseguidas. La Contraloría podrá continuar la averiguación en aquellos casos en que no se hubieren causado perjuicios pecuniarios, cuando en su criterio fuere necesario establecer la responsabilidad administrativa o reunir indicios de la responsabilidad penal de las personas investigadas.
Artículo 126. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de esta ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 de esta ley.
La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo, salvo que los indicios detectados hagan presumir la responsabilidad administrativa de aquélla, ministros, directores de ministerios, presidentes y miembros de juntas directivas de institutos autónomos, establecimientos públicos, sociedades y fundaciones estatales, que se encuentren en el ejercicio del cargo; en estos casos el órgano sustanciador deberá remitir el expediente a la Contraloría a fin de que ésta decida sobre la averiguación. En el caso del Ministerio de la Defensa la decisión de estas averiguaciones corresponderá al Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Parágrafo Primero: Para la apertura y tramitación de las averiguaciones administrativas por los órganos a que se refiere la primera parte de este artículo, se aplicarán las normas establecidas en las disposiciones precedentes de este Capítulo, salvo lo dispuesto en los artículos 114 y 125 de esta ley. Si se tratare de los actos, hechos u omisiones a que se refiere el artículo 114, el órgano de control interno recabará todos los elementos de juicio que sean necesarios para esclarecer los hechos y los remitirá a la Contraloría General de la República a fin de que se proceda conforme a lo dispuesto en esa norma. En todo caso, si de la averiguación surgieren indicios de responsabilidad civil o penal, se realizarán los actos necesarios de sustanciación y se remitirá el expediente al Ministerio Público.
Parágrafo Segundo: Los órganos de control interno podrán imponer sanciones de multa hasta por tres (3) salarios mínimos urbanos, a quienes sean citados de conformidad con los artículos 117 y 119 de esta ley y no comparezcan sin causa justificada.
Parágrafo Tercero: Los referidos órganos de control interno deberán participar a la Contraloría la apertura de las investigaciones, así como las decisiones recaídas en las mismas y le remitirán el expediente respectivo en caso de que este Organismo decida realizar directamente las averiguaciones o asumir las ya iniciadas por aquellos.
Parágrafo Cuarto: En la decisión que declare la responsabilidad administrativa se aplicarán las sanciones pecuniarias conforme a lo previsto en el artículo 121 de esta ley.
Las decisiones de absolución o de sobreseimiento podrán ser revisadas por la Contraloría General de la República. A tal efecto, estas decisiones serán notificadas a los interesados treinta (30) días después de la fecha de participación a este organismo. Vencido dicho término la Contraloría no podrá intervenir en la averiguación.
Cuando la Contraloría resuelva ejercer la facultad de revisión que se le confiere en esta disposición, deberá participar al ente respectivo, mediante Resolución motivada y dentro del plazo indicado, su conformidad o inconformidad con la decisión. Si la Resolución fuere de inconformidad, la Contraloría asumirá directamente la averiguación y realizará las diligencias complementarias que estime pertinentes para resolver sobre la misma.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 127. Serán sancionados por la Contraloría con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos, de acuerdo a la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados:
1. Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la Contraloría.
2. Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someter a la consideración de la Contraloría.
3. Quienes no comparecieren, sin motivo justificado, cuando hayan sido citados por la Contraloría.
4. Quienes estando obligados a enviar a la Contraloría informes, libros y documentos no lo hicieren oportunamente.
5. Quienes estando obligados a ello, no envíen dentro del plazo fijado los informes, libros y documentos que la Contraloría les requiera.
6. Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a lo dispuesto en esta ley.
7. Quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los funcionarios de la Contraloría, se negaren a ellas o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
8. Quienes estando obligados a rendir cuentas, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación para ello, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
9. Quienes violen las normativas internas de carácter general, los manuales de organización, de sistemas y procedimientos vigentes en los organismos y entidades sujetos al control de la Contraloría, cuando tales normas o manuales regulen actividades vinculadas con la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
10. Quienes obligados a cumplir las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría, no lo hagan y, en general, quienes contravengan lo dispuesto en esta ley.
Artículo 128. Serán sancionados, aquellos funcionarios públicos que para eludir el control fraccionen los contratos de obras, compras y servicios, con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que resulte de la suma de los contratos fraccionados.
Artículo 129. En la aplicación de las multas se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Artículo 130. En los casos que señale el reglamento no se impondrá la multa sin que previamente se inste al funcionario a que subsane la falta dentro del plazo que se establezca. Vencido dicho plazo sin que se subsane la falta, se impondrá la sanción correspondiente.
En los demás casos, la multa se impondrá previo levantamiento de Acta que deberán firmar el o los funcionarios de la Contraloría que actúen en el caso, el contraventor y el jefe o encargado de la dependencia u oficina en que tenga lugar la actuación. En caso de ausencia o negativa del contraventor a firmar el Acta, en la misma se dejará constancia de este hecho.
Dentro de los diez (10) días siguientes al levantamiento del Acta, el interesado podrá exponer por escrito los alegatos constitutivos de su defensa.
Artículo 131. En los supuestos señalados en el artículo 127 de esta ley, la Contraloría podrá solicitar ante la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad, la imposición de sanciones disciplinarias, cuando se trate de funcionarios reincidentes o cuando la gravedad de los hechos así lo amerite.
TÍTULO X
DE LA REVISIÓN DE OFICIO Y DE LOS RECURSOS
Artículo 132. Sin perjuicio de los recursos previstos en este Título, el Contralor y los demás funcionarios de la Contraloría podrán, en cualquier momento, revocar de oficio sus propias decisiones, siempre que las mismas no hubiesen originado derechos subjetivos o intereses legítimos que puedan afectarse por la revocatoria.
Artículo 133. Contra los actos que dicte el Contralor o los funcionarios que actúen por delegación de éste, los interesados podrán interponer, por ante el Contralor, recurso de reconsideración cuando dichos actos lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
El recurso deberá interponerse mediante escrito
razonado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo y
deberá decidirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la interposición
del recurso.
Artículo 134. Contra los actos que dicten los demás funcionarios de la Contraloría, en ejercicio de sus atribuciones, los interesados podrán interponer recurso jerárquico ante el Contralor.
El recurso deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que se haga del mismo al interesado, y deberá decidirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación.
Artículo 135. En cuanto a la procedencia del recurso de revisión se aplicará lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 136 El ejercicio de los recursos previstos en esta ley contra los actos de la Contraloría, no impide la ejecución de los mismos. Sin embargo, el Contralor podrá de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos podrá exigirse la constitución previa de la caución que se considere suficiente.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 137. La Contraloría General de la República continuará ejerciendo las funciones de control previo contempladas en los artículos 18 al 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.482, Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 1984, salvo lo establecido en el numeral 3 de artículo 18 de dicha ley, hasta tanto la administración haya establecido los mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 21 y 23 de esta ley. El Contralor mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela determinará, previa opinión del Congreso de la República o de su Comisión Delegada, el momento en que las funciones de control previo dejarán de ser ejercidas por la Contraloría General de la República.
Artículo 138. El Ejecutivo Nacional deberá dictar los sistemas de contabilidad, de conformidad con las disposiciones de esta ley, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Mientras ello ocurre, permanecerán vigentes los sistemas prescritos por la Contraloría y los demás que se hayan implantado con anterioridad.
Igualmente continuará a cargo de la Contraloría hasta el término del ejercicio fiscal correspondiente a la entrada en vigencia de esta ley, la centralización de la contabilidad de las dependencias sometidas a su control.
La Contraloría velará por el cumplimiento de estas normas y mantendrá informado al Congreso de la República sobre el proceso de ejecución de la misma.
Artículo 139. Las bases de los concursos a que se refiere el artículo 71 de esta ley deberán ser dictadas en un plazo no mayor de noventa (90) días consecutivos, y los concursos deberán ser convocados por el máximo jerarca del organismo respectivo, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a partir del vencimiento del plazo anterior.
Artículo 140. La Contraloría continuará llevando el registro a que se contrae el artículo 84 de esta ley, hasta el término del ejercicio fiscal correspondiente a su entrada en vigencia.
Artículo 141. Esta ley entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 1996.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 142. Se notificará personalmente a los interesados todo acto administrativo de carácter particular dictado por la Contraloría que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación, el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha y del contenido de la notificación, así como del nombre y la cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 143. Cuando resulte impracticable la notificación personal en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que tenga su domicilio o residencia el notificado o, de no ser posible, de la Capital de Estado en el cual aquél tenga su domicilio o residencia.
Dicho Cartel deberá indicar el tipo de decisión recaída, los datos necesarios para la identificación de la misma, la fecha en que se haya dictado, el monto si fuere el caso, el órgano del cual emane, el número y fecha de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela donde haya sido publicada y la información relativa a los recursos que procedan, lapsos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban interponerse. En estos casos, se entenderá notificado el interesado tres (3) días después de publicado el cartel, circunstancia que se advertirá igualmente en el texto de este último.
Artículo 144. Los lapsos establecidos en esta ley se computarán por días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se entenderán por días hábiles los dispuestos como tales en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 145. Sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, la Contraloría podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses de la administración en los juicios con ocasión de los actos de la Contraloría.
Artículo 146. La Contraloría podrá desincorporar o destruir, después de diez (10) años de incorporados a sus archivos, los documentos en los cuales no consten derechos o acciones a favor de los entes sujetos a su control o que hayan quedado desprovistos de efectos jurídicos.
La Contraloría podrá copiar sus archivos por medios fotográficos o por cualquier otro procedimiento idóneo de reproducción. En este caso, el Organismo Contralor certificará la autenticidad de los documentos reproducidos, los cuales surtirán los mismos efectos jurídicos que los originales.
Artículo 147. La Contraloría General de la República, de oficio o a solicitud de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la República, podrá ejercer en todo momento cualquier tipo de control previo, sobre las actuaciones de la Administración Pública, y ésta deberá acatar las decisiones que la Contraloría adopte.
Artículo 148. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará las disposiciones relativas a la organización del control interno en la Administración Pública Nacional, de acuerdo a lo previsto en los artículos 70, 71 y 72 de esta ley.
Dichas normas preverán el establecimiento de un órgano, adscrito al Ministerio de Hacienda, que será responsable de la orientación del control interno y de la dirección de la auditoria interna en las dependencias y organismos de la Administración Pública Nacional, así como de ejercer las funciones en materia de contabilidad fiscal previstas en los artículos 73, 74 y 75 de esta ley.
El órgano que se establezca velará, así mismo, porque se adopten adecuados procedimientos para que en la adquisición de bienes y servicios se pacten precios justos y razonables.
Artículo 149. Salvo lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de esta ley, se derogan la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.482 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 1984; los artículos 145, 149 al 156, 158 al 160, 162 al 175, 177, 178, 218 al 271, 398 al 406 y 419 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; el artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y cualesquiera otras disposiciones que colidan con esta ley.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Año 188 de la Independencia y 136 de la Federación.
(L.S)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, RAMÓN ESCOBAR SALOM.
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS.
La Ministra de Hacienda, LUÍS RAÚL MATOS AZÓCAR.
El Ministro de la Defensa, MOISÉS OROZCO GRATEROL.
El Ministro de Fomento, WERNER CORRALES LEAL.
El Ministro de Educación, ANTONIO LUÍS CÁRDENAS.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ.
El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ.
El Ministro del Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, CIRO ZAA ÁLVAREZ.
El Ministro de Justicia, RUBÉN CREIXEMS SAVIGNON.
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PÉREZ LECUNA.
El Ministro del Desarrollo Urbano (E), FRANCISCO GONZÁLEZ.
La Ministra de la Familia, MERCEDES PULIDO BRICEÑO.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ANDRÉS CALDERA PIETRI.
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN.
El Ministro de Estado, FERNANDO LUÍS EGAÑA.
El Ministro de Estado, HERMANN LUÍS SORIANO VALERY.
El Ministro de Estado, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA A.
El Ministro de Estado, GUIDO ARNAL ARROYO.
La Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO.
El Ministro de Estado, EDGAR PAREDES PISANI.
El Ministro de Estado, CARLOS WALTER VALECILLOS.
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